Acuerdo de Escazú | ley 27566

Acuerdo de Escazu ley 27566 cci

ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

Texto completo y oficial del Acuerdo de Escazú (Ley 27566). Guía íntegra sobre derechos de acceso a la información, participación y justicia ambiental en Argentina.


Preámbulo

Las Partes en el presente Acuerdo,

Recordando la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río, formulada por países de América Latina y el Caribe en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, en la que se reafirma el compromiso con los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales, se reconoce la necesidad de alcanzar compromisos para la aplicación cabal de dichos derechos y se manifiesta la voluntad de iniciar un proceso que explore la viabilidad de contar con un instrumento regional,

Reafirmando el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, que establece lo siguiente: «el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes»,

Destacando que los derechos de acceso están relacionados entre sí y son interdependientes, por lo que todos y cada uno de ellos se deben promover y aplicar de forma integral y equilibrada,

Convencidas de que los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos,

Reafirmando la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos y recordando otros instrumentos internacionales de derechos humanos que ponen de relieve que todos los Estados tienen la responsabilidad de respetar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción alguna, incluidas de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Reafirmando también todos los principios de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972 y de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992,

Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el Programa 21, el Plan para la Ulterior Ejecución del Programa 21, la Declaración de Barbados y el Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, la Declaración de Mauricio y la Estrategia de Mauricio para la Ejecución Ulterior del Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible y las Modalidades de Acción Acelerada para los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (Trayectoria de Samoa),

Recordando también que, en el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, titulado «El futuro que queremos», se reconoce que la democracia, la buena gobernanza y el estado de derecho, en los planos nacional e internacional, así como un entorno propicio, son esenciales para el desarrollo sostenible, incluido el crecimiento económico sostenido e inclusivo, el desarrollo social, la protección del medio ambiente y la erradicación de la pobreza y el hambre; se recalca que la participación amplia del público y el acceso a la información y los procedimientos judiciales y administrativos son esenciales para promover el desarrollo sostenible, y se alienta la adopción de medidas a nivel regional, nacional, subnacional y local para promover el acceso a la información ambiental, la participación pública en el proceso de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, cuando proceda,

Considerando la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 25 de septiembre de 2015, titulada «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», por la que se acordó un amplio conjunto de Objetivos de Desarrollo Sostenible y metas universales y transformativos, de gran alcance y centrados en las personas, y en donde se estableció el compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones económica, social y ambiental de forma equilibrada e integrada,

Reconocimiento la multiculturalidad de América Latina y el Caribe y de sus pueblos,

Reconociendo también la importancia del trabajo y las contribuciones fundamentales del público y de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales para el fortalecimiento de la democracia, los derechos de acceso y el desarrollo sostenible,

Conscientes de los avances alcanzados en los instrumentos internacionales y regionales y en las legislaciones y prácticas nacionales relativos a los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales,

Convencidas de la necesidad de promover y fortalecer el diálogo, la cooperación, la asistencia técnica, la educación y la sensibilización, así como el fortalecimiento de capacidades, en los niveles internacional, regional, nacional, subnacional y local, para el ejercicio pleno de los derechos de acceso,

Decididas a alcanzar la plena implementación de los derechos de acceso contemplados en el presente Acuerdo, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación,

Han acordado lo siguiente:


Artículo 1: Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.


Artículo 2: Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. por «derechos de acceso» se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales;
  2. por «autoridad competente» se entiende toda institución pública que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones en materia de acceso a la información, incluyendo a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Estado o controlados por él, y, cuando corresponda, a las organizaciones privadas, en la medida en que reciban fondos o beneficios públicos o que desempeñen funciones y servicios públicos;
  3. por «información ambiental» se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la sanitaria, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales;
  4. por «público» se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte;
  5. por «personas o grupos en situación de vulnerabilidad» se entiende aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el presente Acuerdo.

Artículo 3: Principios

Cada Parte se guiará por los siguientes principios:

  1. principio de igualdad y principio de no discriminación;
  2. principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;
  3. principio de no regresión y principio de progresividad;
  4. principio de buena fe;
  5. principio preventivo;
  6. principio precautorio;
  7. principio de equidad intergeneracional;
  8. principio de máxima publicidad;
  9. principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;
  10. principio de igualdad soberana de los Estados; y
  11. principio pro persona.

Artículo 4: Disposiciones generales

  1. Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano.
  2. Cada Parte velará por que los derechos reconocidos sean libremente ejercidos.
  3. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la implementación del presente Acuerdo.
  4. Cada Parte proporcionará al público información para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los derechos de acceso.
  5. Cada Parte asegurará que se oriente y asista al público, en especial a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
  6. Cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas o grupos que promuevan la protección del medio ambiente.
  7. Nada de lo dispuesto limitará otros derechos y garantías más favorables establecidos en la legislación de un Estado.
  8. Cada Parte avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce de los derechos de acceso.
  9. Se alentará el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, tales como los datos abiertos. Los medios electrónicos no generarán restricciones o discriminaciones.

Artículo 5: Acceso a la información ambiental

  1. Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder bajo el principio de máxima publicidad.
  2. El ejercicio comprende: solicitar y recibir información sin necesidad de mencionar interés especial; ser informado si la información obra en poder de la autoridad; y ser informado del derecho a impugnar la no entrega.
  3. Se facilitará el acceso a personas en situación de vulnerabilidad mediante procedimientos de atención específicos.
  4. Se recibirá asistencia para formular peticiones y obtener respuesta.
  5. La denegación deberá comunicarse por escrito, incluyendo disposiciones jurídicas y razones.
  6. El acceso podrá denegarse cuando: ponga en riesgo la vida, seguridad o sanitaria de una persona; afecte negativamente la seguridad nacional; afecte la protección del medio ambiente (especies en peligro); o genere riesgo a la ejecución de la ley.
  7. Los motivos de denegación serán de interpretación restrictiva. La carga de la prueba recaerá en la autoridad competente.
  8. La autoridad deberá responder con la máxima celeridad posible en un plazo no superior a 30 días hábiles.

Artículo 6: Generación y divulgación de información ambiental

  1. Las autoridades generarán y difundirán información ambiental relevante de manera proactiva, accesible y comprensible.
  2. Cada Parte contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados.
  3. Ante amenaza inminente a la sanitaria pública o al medio ambiente, la autoridad divulgará de forma inmediata toda la información relevante para que el público tome medidas de prevención.
  4. Se publicará a intervalos regulares (máximo 5 años) un informe nacional sobre el estado del medio ambiente.
  5. Se asegurará información oficial y clara para consumidores sobre cualidades ambientales de bienes y efectos en la sanitaria.

Artículo 7: Participación pública en la toma de decisiones

  1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público mediante procesos abiertos e inclusivos.
  2. Se garantizarán mecanismos de participación en procesos relativos a proyectos que puedan tener un impacto significativo, incluyendo cuando afecten la sanitaria.
  3. La participación será posible desde etapas iniciales de manera que las observaciones sean debidamente consideradas.
  4. Se realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos activamente.

Artículo 8: Acceso a la justicia en asuntos ambientales

  1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia de acuerdo con las garantías del debido proceso.
  2. Se contará con órganos estatales competentes con conocimientos especializados, legitimación activa amplia y posibilidad de disponer medidas cautelares para prevenir daños.
  3. Se establecerán medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho.
  4. Se atenderán necesidades de grupos vulnerables mediante asistencia técnica y jurídica gratuita.

Artículo 9: Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales

  1. Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio para quienes promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales.
  2. Se tomarán medidas efectivas para proteger el derecho a la vida, integridad personal y libertad de expresión de los defensores.
  3. Se investigarán y sancionarán ataques, amenazas o intimidaciones.

Artículo 10: Fortalecimiento de capacidades

Cada Parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales mediante la formación de autoridades, programas de sensibilización y dotación de recursos a organismos competentes.


Artículo 11: Cooperación

Las Partes cooperarán para el fortalecimiento de capacidades, prestando especial consideración a los países menos adelantados y pequeños Estados insulares.


Artículo 12: Centro de intercambio de información

Se contará con un centro de intercambio de información de carácter virtual y de acceso universal sobre los derechos de acceso, operado por la CEPAL.


Artículo 13: Implementación nacional

Cada Parte se compromete a facilitar medios de implementación para cumplir las obligaciones del Acuerdo.


Artículo 14: Fondo de Contribuciones Voluntarias

Queda establecido un Fondo de Contribuciones Voluntarias para apoyar el financiamiento de la implementación.


Artículo 15: Conferencia de las Partes

Queda establecida una Conferencia de las Partes para examinar y fomentar la aplicación y efectividad del presente Acuerdo.


Artículo 16: Derecho a voto

Cada Parte dispondrá de un voto.


Artículo 17: Secretaría

El Secretario Ejecutivo de la CEPAL ejercerá las funciones de secretaría.


Artículo 18: Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento

Se establece un Comité de carácter consultivo y no punitivo para examinar el cumplimiento de las disposiciones.


Artículo 19: Solución de controversias

Las Partes se esforzarán por resolver controversias por medio de la negociación. Podrán aceptar el sometimiento a la Corte Internacional de Justicia o el arbitraje.


Artículo 20: Enmiendas

Cualquier Parte podrá proponer enmiendas, que se adoptarán por consenso o por mayoría de tres cuartos.


Artículo 21: Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

El Acuerdo estuvo abierto a la firma del 27 de septiembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020. Está sujeto a ratificación por los Estados firmantes.


Artículo 22: Entrada en vigor

El Acuerdo entró en vigor el nonagésimo día contado a partir del depósito del undécimo instrumento de ratificación.


Artículo 23: Reservas

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.


Artículo 24: Denuncia

Cualquier Parte podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación escrita después de tres años de su entrada en vigor.


Artículo 25: Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario.


Artículo 26: Textos auténticos

Los textos en español e inglés son igualmente auténticos. Hecho en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.


Anexo 1: Países incluidos

Antigua y Barbuda, Argentina (la), Bahamas (las), Barbados, Belice, Bolivia (Estado Plurinacional de) (el), Brasil (el), Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador (el), El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay (el), Perú (el), República Dominicana (la), Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tabago, Uruguay (el), Venezuela (República Bolivariana de) (la).


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